TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-972/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Seguridad social de empleado público o miembro de corporación pública
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO Nº 972 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6711
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 014 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, y el Juzgado 021 Laboral de Bogotá D.C.
Magistrada ponente: Lina Marcela Escobar Martínez
Bogotá D. C., dos (02) de julio de dos mil veinticinco (2025)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Demanda. Colfondos S.A. presentó, a través de apoderado judicial, demanda contra la Empresa Social del Estado (E.S.E.) Hospital San José de Guaduas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En esta pretende que se declare la nulidad de la comunicación del 31 de mayo de 2023, por medio del cual la entidad demandada indicó que no le correspondía pagar el bono pensional solicitado a favor de Miguel Ángel Rodríguez Suárez -quien se encuentra afiliado a Colfondos y prestó sus servicios al Hospital de San José de Guaduas, entre el 16 de abril de 1983 y el 15 de abril de 1984-, por ser responsabilidad de la Gobernación de Cundinamarca. En ese sentido, la demandante también solicitó el pago del referido bono y de las costas procesales[1].
2. Manifestación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Mediante Auto del 22 de marzo de 2024, el Juzgado 014 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, declaró que carecía de competencia para conocer la demanda y ordenó remitirla a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. Con fundamento en los artículos 104.4 y 155.2 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en el artículo 2 de la la Ley 712 de 2001 y en el Auto 1037 de 2022, argumentó que le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral el conocimiento de las demandas en las que se pretende la emisión de un bono pensional por el tiempo laborado como servidor público de un trabajador cuyo régimen es administrado por una entidad de derecho privado[2].
3. Manifestación de la jurisdicción ordinaria laboral. Mediante Auto del 20 de marzo de 2025, el Juzgado 021 Laboral de Bogotá D.C. declaró la falta de jurisdicción para conocer de la demanda y promovió conflicto negativo de competencia. Explicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente, en tanto el demandante ostentó la condición de empleado público para el tiempo en que se solicita el bono pensional y porque el mismo era administrado, para ese entonces, por la empleadora; una entidad de derecho público. Su posición la sustentó en el artículo 104.4 del CPACA y en el Auto 504 de 2023[3].
4. Reparto al despacho sustanciador. En sesión virtual del 16 de junio de 2025, se repartió el expediente a la magistrada Lina Marcela Escobar Martínez. El 17 de junio de 2025, el expediente fue entregado al despacho por la secretaría general a través del Sistema de Información Integrado de la Corte Constitucional, SIICOR[4].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia
5. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
6. En el presente caso se configuró un conflicto entre jurisdicciones que la Corte Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones, los cuales se cumplen en este caso, tal como se expone a continuación[5]:
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Presupuesto |
Análisis del caso concreto |
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Subjetivo: exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[6]. |
Se cumple. El conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, el Juzgado 014 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado 021 Laboral de Bogotá D.C., de la jurisdicción ordinaria laboral. |
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Objetivo: debe existir una causa judicial sobre la cual se presente la controversia[7]. |
Se cumple. El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda iniciada por Colfondos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Hospital San José de Guaduas con relación al reconocimiento y pago de un bono pensional a favor de Miguel Ángel Rodríguez Suárez.
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Normativo: es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones constitucionales o legales por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[8]. |
Se cumple. Tanto el Juzgado 014 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, como el Juzgado 021 Laboral de Bogotá D.C., brindaron argumentos jurídicos para sustentar sus posiciones (párr. 2 y 3). |
7. Con base en lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación dirimirá el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 014 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, y el Juzgado 021 Laboral de Bogotá D.C.
2. La jurisdicción competente para conocer sobre los conflictos asociados a la seguridad social de un empleado público depende de la naturaleza de la persona que administró sus pensiones durante el tiempo de vinculación reclamado. Reiteración del Auto 504 de 2023.
8. En el Auto 504 de 2023, la Sala Plena consideró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de las demandas presentadas contra actos de la seguridad social, con las que se pretenda la emisión de un bono pensional de un servidor público, cuyo régimen de pensiones era administrado por una entidad de derecho público, durante el tiempo de la vinculación objeto de reclamo.
9. En ese sentido y con fundamento en el artículo 104.4 del CPACA y en el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, si la demandada es una administradora de pensiones con naturaleza pública, conocerá la jurisdicción de lo contencioso administrativo; mientras que, si se trata de una persona de derecho privado, la competente será la jurisdicción ordinaria laboral.
10. Las anteriores consideraciones fueron reiteradas en el Auto 011 de 2025, en el que la Corte conoció sobre un conflicto de jurisdicciones muy parecido al suscitado en esta oportunidad. En esa ocasión, Colfondos solicitó el reconocimiento y pago de un bono pensional a favor de Luz Stella Ríos López, por el periodo en el que trabajó para la E.S.E. Hospital Departamental Universitario de Caldas Santa Sofía.
11. La Sala Plena explicó que la naturaleza del acto demandado no determina de forma exclusiva la competencia para conocer de un asunto, puesto que en estos casos es relevante verificar la naturaleza de la vinculación laboral del solicitante y de la entidad administradora, al momento de causarse la prestación pensional[9].
12. Así las cosas y tras advertir que al momento de causarse la prestación económica contenida en el bono pensional, la ciudadana era empleada pública y su régimen pensional era administrado por una entidad pública, concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para conocer de la demanda instaurada por Colfondos. La siguiente fue la regla de decisión que se adoptó en el referido auto:
De acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de demandas en las que se pretende la emisión de un bono pensional de un servidor público, cuyo régimen de pensiones durante el tiempo de la vinculación objeto de reclamo, fue administrado por una entidad de derecho público[10].
3. Análisis del caso concreto
13. En el marco del conflicto de jurisdicciones que se suscita entre el Juzgado 014 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, y el Juzgado 021 Laboral de Bogotá D.C., la Sala Plena considera que la competencia de la demanda instaurada por Colfondos contra el Hospital San José de Guaduas es de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
14. Según se desprende del material probatorio obrante en el expediente, al momento de causarse la prestación económica contenida en el bono pensional entre el 16 de abril de 1983 y el 15 de abril de 1984: (i) Miguel Ángel Rodríguez Suárez era médico vinculado como empleado público en el E.S.E. Hospital de San José de Guaduas; y (ii) el régimen pensional era administrado por el E.S.E. Hospital San José de Guaduas; entidad de derecho público[11].
15. Para la Sala es claro que la pretensión de la demanda es lograr la nulidad de la comunicación del 31 de mayo de 2023, donde la Empresa Social del Estado (E.S.E.) Hospital San José de Guaduas negó el pago del bono pensional de un periodo comprendido entre el 16 de abril de 1983 y el 15 de abril de 1984. En este periodo de tiempo el señor Miguel Ángel Rodríguez estuvo vinculado como empleado público y la naturaleza del fondo al que estaba afiliado al momento de causarse dicha prestación es de naturaleza pública. Asimismo, considera la Sala que no es posible asignar la competencia del presente asunto a la Jurisdicción Ordinaria Laboral ya que el bono pensional obedece a un tiempo en el que el régimen de pensiones al que estaba afiliado el accionante, no era el de un régimen privado, sino que correspondía al E.S.E. Hospital San José de Guaduas, entidad de derecho público.
16. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente para resolver esta demanda es el Juzgado 014 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda; al cual se le remitirá el asunto para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los demás interesados.
17. Regla de decisión: De acuerdo con lo establecido en el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer de demandas en las que se pretende la emisión de un bono pensional de un servidor público, cuyo régimen de pensiones durante el tiempo de la vinculación objeto de reclamo, fue administrado por una entidad de derecho público[12].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 014 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, y el Juzgado 021 Laboral de Bogotá D.C., en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 014 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, es la autoridad competente para conocer la demanda promovida por Colfondos contra la Empresa Social del Estado (E.S.E.) Hospital San José de Guaduas.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-6711 al Juzgado 014 Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C., Sección Segunda, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los sujetos procesales interesados en el trámite y al Juzgado 021 Laboral de Bogotá D.C.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MARTÍNEZ
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
Con aclaración de voto
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
CAROLINA RAMÍREZ PÉREZ
Magistrada (e)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
AL AUTO 972 DE 2025
Referencia: CJU-6711
Magistrada ponente:
Lina Marcela Escobar Martínez
Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, suscribo la presente aclaración de voto en relación con el Auto 972 de 2025. La mayoría de la Sala Plena concluyó que el conflicto debía dirimirse en favor de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en aplicación de la regla de decisión que la Corte fijó en el Auto 504 de 2023. Conforme a esta regla, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer las demandas en las que se pretende la emisión de un bono pensional de un servidor público, cuyo régimen de pensiones durante el tiempo de la vinculación objeto de reclamo, fue administrado por una entidad de derecho público.
Comparto que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era competente para conocer la demanda sub examine, en concordancia con el precedente reciente de la Sala Plena. Sin embargo, aclaro mi voto porque considero pertinentes dos precisiones sobre el alcance de la regla de competencia que la Corte ha fijado para resolver conflictos de jurisdicción relacionados con reclamaciones de bonos pensionales:
Primero. La Corte no ha resuelto de forma consistente los conflictos de jurisdicción para conocer demandas que reclaman la emisión de bonos pensionales por determinados periodos de vinculación. Por el contrario, observo que existen dos líneas jurisprudenciales que, en principio, podrían no ser concordantes. De un lado -línea 1-, en los autos 1037 de 2022 y el 2915 de 2023, la Corte consideró que el criterio relevante para asignar competencia era la naturaleza privada o pública del fondo de pensiones al que el accionante se encontraba afiliado al momento de la demanda. Con fundamento en este criterio, asignó la competencia a la jurisdicción ordinaria debido a que el accionante se encontraba afiliado a una administradora de pensiones de naturaleza privada. En contraste -línea 2-, en los autos 504 de 2023, 397 de 2024, 881 de 2024 y 011 de 2025, la Corte concluyó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era competente, al considerar que el factor determinante para asignar competencia es la naturaleza pública de la entidad que administró el régimen pensional durante el tiempo de la vinculación objeto de reclamo. Esta divergencia de criterios de asignación de competencia puede conducir a decisiones contradictorias, por lo que encuentro relevante que en futuras decisiones la Sala Plena aclare este punto.
Segundo. Considero que la Sala Plena debe precisar el alcance de la regla de decisión y de sus excepciones. El Auto 972 de 2025 resolvió el conflicto de jurisdicciones con fundamento en la siguiente regla: la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de demandas en las que se pretende la emisión de un bono pensional, cuando el régimen de pensiones durante el tiempo de la vinculación objeto de reclamo, fue administrado por una entidad de derecho público. Esta regla parecería sugerir que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer estas demandas en todos los casos, sino solamente en aquellos casos en los que se cumple una condición: el periodo de reclamo fue administrado por un fondo o administradora pública -no privada-.
No obstante, considero que esta condición parecería no tener ningún efecto útil. Un bono pensional es, por expresa disposición legal, un título que reconoce tiempos de servicio en regímenes públicos de pensiones, para ser trasladado al régimen privado de capitalización[13]. Los fondos privados no emiten bonos pensionales. En este sentido, es impreciso que la regla de decisión condicione la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo a una situación que es, por su propia naturaleza y disposición legal, la única posible: que el régimen de pensiones durante el tiempo de vinculación objeto de reclamo fue administrado por una entidad pública. En consecuencia, la regla de decisión sería más precisa si señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es siempre la competente para conocer de las controversias sobre el pago de bonos pensionales, dado que la responsable de su pago -demandada- es, en todos los casos, una entidad de derecho público.
Con fundamento en estas consideraciones, aclaro mi voto.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
[1] Expediente digital, archivo 01DEMANDA.
[2] Expediente digital, archivo 02PROCESOREMITIDOPORCOMPETENCIA.
[3] Expediente digital, archivo 06AutoProponeConflictoCompetenciapdf.
[4] Expediente digital, archivo 03CJU-6711 Constancia de Repartopdf.
[5] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[6] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (i) sólo sea parte una autoridad o (ii) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[7] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (ii) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución Política).
[8] Así pues, no existirá conflicto cuando: (i) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (ii) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[9] Corte Constitucional, Auto 011 de 2025.
[10] Ibidem.
[11] Expediente digital, archivo 02PROCESOREMITIDOPORCOMPETENCIA.pdf
[12] Corte Constitucional, Auto 504 de 2023.
[13] Los bonos pensionales son un mecanismo para financiar la pensión de vejez en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS) y no, cómo lo sugiere la ponencia, una prestación de la seguridad social en sí misma considerada. Su finalidad, de acuerdo con el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, es contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de determinados afiliados al RAIS.